lunes, 30 de enero de 2017
martes, 24 de enero de 2017
PÓLIZAS (EGRESOS O CHEQUE, INGRESOS Y DIARIO)
Las pólizas no son
más que unas formas de papel en las cuales el contador elabora el asiento contable
de la operación; pero, además de esta importante función, en ellas se describe
el movimiento realizado, anexando físicamente el comprobante de la operación
respectiva. Así, la existencia de tres tipos de póliza diferentes tiene por
objeto facilitar e identificar el tipo de operación que se está reflejando en
cada póliza.
Póliza de egresos o
cheque
En este tipo de póliza se deben registrar y anexar los
comprobantes de aquellas operaciones del negocio en las cuales se haya
elaborado un cheque como medio de pago; es decir, la póliza de egresos o
cheque, como su nombre lo indica, es la que se elabora cuando la operación
implica una salida de dinero del banco a través de un cheque.
Asimismo, es importante recordar que adicionalmente a los
requisitos para su correcto llenado, es necesario que siempre tenga anexo el
comprobante que está dando origen al pago con cheque.
Así, por ejemplo, las operaciones que se registrarían y los
comprobantes que se anexarían a una póliza de egreso o cheque serían los
siguientes:
a) La compra de materia prima, cuando se paga al proveedor
con un cheque y nos entrega una factura.
b) La compra de herramienta para el negocio, por la cual hacemos
un cheque y nos dan una factura.
c) Cuando cambiamos un cheque en el banco por efectivo para
pagar el sueldo a los trabajadores, con el correspondiente recibo firmado por
ellos.
d) Cuando pagamos con cheque los impuestos del negocio y
tenemos la forma de pago de impuestos debidamente llenada, firmada y sellada
por el banco.
EJEMPLO DE FORMATO DE PÓLIZA DE EGRESOS O CHEQUE
Póliza de ingresos
Al contrario de la póliza de egresos, en este tipo de
póliza se deben registrar y anexar los comprobantes de aquellas operaciones del
negocio por las cuales se haya elaborado un depósito en la cuenta de cheques
del negocio; es decir, la póliza de ingresos se elabora cuando la operación implica
una entrada de dinero al banco a través de una ficha de depósito.
Asimismo, es importante recordar que adicionalmente a los
requisitos para su correcto llenado, es necesario que siempre tenga anexa la
copia de la ficha de depósito, debidamente llenada y sellada por el banco, que
está dando origen al ingreso en la chequera.
Así, por ejemplo, las operaciones que se registrarían y los
comprobantes que se anexaría a una póliza de ingresos serían los siguientes:
a) El cobro de una venta que se facturó y se depositó a
través de una ficha de depósito en la cuenta de cheques.
b) El ingreso por un préstamo obtenido por el negocio y el
cual se depositó con su ficha en la chequera.
c) Cuando recibimos alguna cantidad por reembolso de algún
gasto, con la ficha y comprobante respectivos.
EJEMPLO DE UNA PÓLIZA DE INGRESOS
Póliza de diario
Por último, en este tipo de póliza se deben registrar y
anexar los comprobantes de aquellas operaciones del negocio por las cuales no
se tenga que hacer algún movimiento bancario en la cuenta del negocio; es
decir, la póliza de diario es la que se elabora cuando la operación que se está
registrando no implica una entrada de dinero al banco a través de una ficha de
depósito ni una salida por la cual se deba elaborar un cheque.
Asimismo, y al igual que las anteriores, es importante recordar,
que adicionalmente a los requisitos para su correcto llenado, es necesario que
esa póliza tenga siempre anexo el comprobante que está dando origen a su
elaboración. Así, por ejemplo, las operaciones que se registrarían y los
comprobantes que se anexaría a una póliza de diario serían los siguientes:
a) La materia prima que se recibió del proveedor y que aún
no se paga, y con la cual recibimos su factura o el pedido para su revisión y
pago posterior.
b) La entrega de mercancías a un cliente que nos pagará en
un mes, junto con la factura para su revisión y cobro posterior.
c) El registro de cualquier operación interna del negocio
que no implique la entrada o salida de dinero del banco, como el reconocimiento
de la depreciación de los bienes destinados a la operación de tu negocio.
EJEMPLO DE PÓLIZA DE DIARIO
FUENTE:
Nacional Financiera Banca de Desarrollo
Fundamentos de Negocio. Contabilidad.
martes, 17 de enero de 2017
ESTADO DE CAMBIO DE CAPITAL CONTABLE
La
información contenida en el estado de cambios en el capital contable, junto con
la de los otros estados financieros básicos, es útil al usuario de la
información financiera para comprender los movimientos que afectaron el capital
contable de una entidad en el periodo. Con dicha información, los usuarios
podrán evaluar, entre otras cuestiones, los índices de rentabilidad de la
entidad, tanto de un periodo contable específico, como en forma acumulada a la
fecha de los estados financieros.
El
estado de cambios en el capital contable, además de permitir a terceros tomar
decisiones en relación con la entidad, también sirve a sus propietarios para
tomar decisiones en relación con su inversión en dicha entidad.
El
estado de cambios en el capital contable debe mostrar una conciliación entre
los saldos iniciales y finales del periodo, de cada uno de los rubros que forman
parte del capital contable. En términos generales y no limitativos, los
principales rubros que integran el capital contable son:
a)
del capital contribuido, que se conforma por las aportaciones de los
propietarios de la entidad: capital social, aportaciones para futuros aumentos
de capital, prima pagada en colocación de acciones; y
b)
del capital ganado, que se conforma por las utilidades y pérdidas generadas por
la operación de la entidad: resultados integrales acumulados y reservas.
Estructura del estado de cambios en el
capital contable
General
El
estado de cambios en el capital contable debe presentar en forma segregada, por
cada periodo por los que se presente, los importes relativos, en su caso, a:
a)
saldos iniciales del capital contable;
b)
ajustes por aplicación retrospectiva por cambios contables y correcciones de errores;
c)
saldos iniciales ajustados;
d)
movimientos de propietarios;
e)
movimientos de reservas;
f)
resultado integral; y
g)
saldos finales del capital contable.
Saldos iniciales del capital contable
En
este renglón, la entidad debe mostrar los valores en libros de cada uno de los rubros
del capital contable con los que la entidad inició cada periodo por el que se presenta
el estado de cambios en el capital contable.
La
segregación de rubros debe hacerse en función a la naturaleza y la importancia relativa
de cada uno de ellos.
Ajustes por aplicación retrospectiva por
cambios contables y correcciones de errores
El
importe que debe mostrarse en este renglón es el que corresponde a los ajustes derivados
de la aplicación retrospectiva establecida en la NIF B-1, Cambios contables y
correcciones de errores.
Cuando
la entidad haya determinado ajustes retrospectivos que consecuentemente afecten
los saldos iniciales del periodo, los importes correspondientes deben:
a)
Presentarse inmediatamente después de los saldos iniciales, dado que son
ajustes a los mismos; y
b)
Presentarse en forma segregada por los importes que afectan cada rubro.
En los
casos en los que en un mismo periodo contable, la entidad haya determinado ajustes
retrospectivos por cambios contables y correcciones de errores, ambos importes deben
presentarse en forma separada dentro del cuerpo del estado.
Saldos iniciales ajustados
Los
saldos iniciales ajustados resultan de la suma algebraica de los saldos
iniciales del capital contable y los ajustes por aplicación retrospectiva a
cada rubro en lo individual.
Movimientos de propietarios
En
estos renglones deben mostrarse los movimientos que llevan a cabo los propietarios
de una entidad en relación con su inversión en dicha entidad.
El
capital contable representa para los propietarios de una entidad lucrativa, su derecho
sobre los activos netos de dicha entidad. Por lo tanto, las afectaciones al capital
contable por parte de sus propietarios representan el ejercicio de dicho derecho.
Los
movimientos de propietarios más comunes son:
a)
aportaciones de capital, que son recursos entregados a una entidad por sus propietarios,
los cuales representan aumentos de su inversión y, consecuentemente, del
capital contable;
b)
reembolsos de capital, que son recursos entregados por la entidad a los propietarios,
producto de la devolución de sus aportaciones, por lo que representan
disminuciones de su inversión y del capital contable;
c)
decretos de dividendos, que son distribuciones de las utilidades netas a los propietarios
de la entidad; éstos disminuyen el capital contable;
d)
capitalizaciones, las cuales son asignaciones al capital social provenientes de
otros conceptos de capital contable, tales como la prima pagada en colocación de
acciones o utilidades netas acumuladas (que se conocen como dividendos en acciones);
estos movimientos son traspasos entre rubros del capital contable, por lo que
no modifican el valor total de éste; y
e)
cambios en la participación controladora que no implican pérdida de control,
los cuales representan modificaciones en la participación de las subsidiarias consolidadas.
La
entidad debe mostrar en forma separada los movimientos que corresponden a contribuciones
de propietarios a la entidad de los que son distribuciones de la entidad a los
propietarios; es decir, no deben mostrarse en forma neta.
Movimientos de reservas
La
entidad debe mostrar en este renglón, los importes que representan aumentos o disminuciones
a las reservas de capital.
Las
reservas de capital son importes de resultados acumulados segregados por disposiciones
legales o por los propietarios para cumplir con fines específicos.
Resultado integral
En
un único renglón, la entidad debe presentar el resultado integral desglosado en
los siguientes componentes:
a)
utilidad o pérdida neta;
b)
otros resultados integrales (ORI) (agrupados o segregados, según se opte); y
c)
la participación en los ORI de otras entidades, (tales como asociadas o inversiones
conjuntas)
Saldos finales del capital contable
Los
saldos finales del capital contable se determinan por la suma algebraica de los
saldos iniciales ajustados de cada uno de los rubros del capital contable más
los movimientos de propietarios, los movimientos de reservas y el resultado
integral.
EJEMPLO DE ESTRUCTURA DEL ESTADO DE
CAMBIOS DE CAPITAL CONTABLE
FUENTE:
Norma de Información
Financiera
B-4
Estado de cambios en el
capital contable
ESTADO DE FLUJO DE EFECTIVO
Es un estado financiero básico
que muestra el efectivo generado y utilizado en las actividades de operación,
inversión y financiación. Para el efecto debe determinarse el cambio en las
diferentes partidas del balance general que inciden en el efectivo.
El “Flujo de Efectivo” aplicable
a la Administración Pública Centralizada se integra con todos y cada uno de los
conceptos que conforman los diferentes renglones de ingreso y egreso, con el
propósito de uniformar criterios de presentación, facilitando a los usuarios un
documento que sirva de base para realizar el análisis objetivo del flujo de
dinero, determinar la estimación de ingresos y egresos para ejercicios futuros
y una mejor toma de decisiones.
La información sobre los flujos
de efectivo es útil, principalmente, para efectos de rendición de cuentas y
toma de decisiones.
PRESENTACIÓN DE UN
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO
El Estado de Flujos de Efectivo debe informar acerca de
ingresos y egresos habidos durante el período, clasificándolos por actividades de
operación, de inversión y de financiamiento.
Actividades de
operación
El importe de los flujos de efectivo de las actividades de
operación, provienen de actividades ordinarias vinculadas a la naturaleza de la
dependencia y son un indicador clave del grado en que sus operaciones fueron
financiadas por:
a) Impuestos (directa e indirectamente);
b) Derechos;
c) Productos
d) Aprovechamientos
e) Accesorios
f) Partidas Extraordinarias
g) Intereses
h) Recepción de bienes y servicios suministrados
La
información acerca de los componentes específicos de los flujos de efectivo de las
actividades de operación es útil, junto con otra información, para pronosticar
los flujos de efectivo futuros de tales actividades.
Los
flujos de efectivo procedentes de las actividades de operación se derivan fundamentalmente
de las transacciones que constituyen la principal fuente de generación de
efectivo de la entidad conforme a su actividad natural. Ejemplos de flujos de
efectivo por actividades de operación son los siguientes:
a)
Cobros por concepto de impuestos, derechos, aprovechamientos, productos y sus
accesorios;
b)
Cobros por concepto de cargos por bienes y servicios suministrados por la entidad;
c)
Cobros procedentes de propiedad intelectual, cuotas, comisiones y otros ingresos
ordinarios/recursos;
d)
Pagos a proveedores por el suministro de bienes y servicios;
e)
Pagos a/y por cuenta de los empleados;
f)
Pagos a las instituciones de seguros por primas y prestaciones, anualidades y otras
obligaciones derivadas de las pólizas suscritas;
g)
Cobro por las coberturas contempladas en las pólizas suscritas con las instituciones
de seguros.
h)
Pagos por concepto de los impuestos a la propiedad, beneficios o a la renta (según
proceda), en relación con las actividades de operación; y,
i)
Cobros o pagos derivados de resolución de litigios.
Actividades de inversión
La
presentación separada de las actividades de inversión en los flujos de efectivo
es importante, representan la medida en que la dependencia ha realizado desembolsos
para la obtención de recursos, con los cuales se hace frente a la prestación de
servicios en el futuro. Son ejemplos de flujos de efectivo provenientes de las actividades
de inversión:
a)
Pagos por la adquisición de bienes muebles e inmuebles, activos intangibles y otros
activos a largo plazo, incluyendo los pagos relativos a los costos de desarrollo
capitalizados y a trabajos realizados por la entidad para sus bienes muebles e
inmuebles;
b)
Cobros por ventas ó concesión de bienes muebles e inmuebles, activos intangibles
y otros activos a largo plazo;
c)
Pagos por la adquisición de instrumentos de pasivo; y,
d)
Cobro o pago de los intereses.
Actividades de financiamiento
Resulta
relevante la presentación por separado de los flujos de efectivo procedentes de
actividades de financiamiento, en virtud a su utilidad para realizar la
predicción de necesidades de efectivo a efectos de cubrir compromisos con los
suministradores de capital. Ejemplos de flujos de efectivo por actividades de
financiamiento son los siguientes:
a)
Cobros procedentes de la emisión de obligaciones, préstamos, bonos, cédulas hipotecarias
y otros fondos tomados en préstamo, ya sean a largo o a corto plazo;
b)
Pago o cobro de intereses;
c)
Reembolsos de los fondos tomados en préstamo; y,
d)
Pagos realizados por el arrendatario para reducir la deuda pendiente procedente
de un arrendamiento financiero.
EJEMPLO DE ESTRUCTURA DE UN ESTADO DE
FLUJOS DE EFECTIVO
FUENTE:
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
NIFG 002 - ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO
Norma de Información Financiera Gubernamental
domingo, 15 de enero de 2017
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ART. 1 Y 2
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido
en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional,
realicen los actos o actividades siguientes:
Párrafo reformado DOF
30-12-1980
I.- Enajenen
bienes.
II.- Presten
servicios independientes.
III.- Otorguen
el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen
bienes o servicios.
El impuesto se
calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El
impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de
dichos valores.
Párrafo reformado DOF
31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009
El
contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las
personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban
los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto
establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
Párrafo reformado DOF
31-12-1998
El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado
en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
Párrafo reformado DOF
31-12-1998
El
traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará
violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo 2o. (Se deroga).
Artículo derogado DOF
21-11-1991. Adicionado DOF 27-03-1995. Reformado DOF 30-12-2002, 07-12-2009.
Derogado DOF 11-12-2013
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ART. 1, 2, 3, 4, 9 Y 90
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de
negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales,
agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a
través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las
actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no
tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce
poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3 de esta
Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de
un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario
realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales
derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el
extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue
seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente,
excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente
en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un
agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se
considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se
ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus
propias actividades.
V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones
comparables.
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se
considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración
de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras
empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento
o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán,
en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de
la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de
un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro
establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos
ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según
corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que
obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención.
Artículo 3. No se considerará que constituye establecimiento permanente:
I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir
bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el
extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean
transformados por otra persona.
III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el
residente en el extranjero.
IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza
previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda,
de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de
préstamos, o de otras actividades similares.
V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén
general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.
Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los
contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones
del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la
de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del
Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se
haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante
legal.
Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las
autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia
de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por
su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y
respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación,
también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones
jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales
efectos.
En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención
inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar
directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en
los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que
corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos
sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las
autoridades fiscales así lo requieran.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado
fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123,
apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta
Ley.
TÍTULO IV
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas
residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos
de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo.
También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que
realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de
un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio,
sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo
individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los
medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior
al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados
en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o
religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia,
señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura
de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez
oficial.
Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o
monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de
egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los contribuyentes se
destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas correspondientes deberán contar con un
padrón de beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos
a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que se hayan
establecido en las reglas de operación de los citados programas y deberán contar con la opinión
favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales,
cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o
erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se
consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán
poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios
electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los
siguientes datos: nombre de la persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado
para cada una de ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016
Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia
determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley.
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al
Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros,
salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de
quien se efectúa el gasto.
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes
no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el
artículo 96 de esta Ley.
Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a
otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no
podrán presentar declaración anual.
Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados,
para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades
fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes,
mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre
partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los
métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales,
residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de
residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas
personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.
sábado, 14 de enero de 2017
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO SEGUNDO: De los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 27, ART. 28, ART. 29 Y 29-A.
TÍTULO SEGUNDO: De los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 27, ART. 28, ART. 29 Y 29-A.
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 28. .- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
- Llevarán los sistemas y registros contables que señale el Reglamento de este Código, las que deberán reunir los requisitos que establezca dicho Reglamento.
- Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
- Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.
- Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.
- Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter gen.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
Artículo 29. .- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el Artículo 29- A de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.
Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este Código.
Cuarto párrafo (Se deroga) Quinto párrafo (Se deroga) Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.
El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.
Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y lleven su contabilidad en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen mediante documentos digitales, siempre que dichos documentos cuenten con sello digital amparado por un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
- Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por medios propios o a través de proveedores de servicios. Dichos proveedores de servicios deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter general, asimismo, deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para emitir los citados comprobantes.
- Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A del Código.
Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código. Adicionalmente deberán reunir los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo.
- Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo siguiente:
- Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
- Deberán solicitar previamente la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria.
- Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales digitales que se hayan expedido con los folios asignados utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
- Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará las especificaciones que deberán reunir los documentos impresos de los comprobantes fiscales digitales.
Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales.
Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.
- Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.
- Cumplir con las especificaciones en materia de informática que determine el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir otro tipo de comprobantes fiscales, salvo los que determine el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en el Servicio de Administración Tributaria y no ha sido cancelado.
Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.
Artículo 29-A. .- Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:
- Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
- Contener impreso el número de folio.
- Lugar y fecha de expedición.
- Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.
- Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
- Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.
- Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.
- Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
- Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.
Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las Leyes fiscales.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Último párrafo (Se deroga) .
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