LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ART. 1 Y 2
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido
en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional,
realicen los actos o actividades siguientes:
Párrafo reformado DOF
30-12-1980
I.- Enajenen
bienes.
II.- Presten
servicios independientes.
III.- Otorguen
el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen
bienes o servicios.
El impuesto se
calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El
impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de
dichos valores.
Párrafo reformado DOF
31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009
El
contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las
personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban
los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto
establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
Párrafo reformado DOF
31-12-1998
El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado
en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
Párrafo reformado DOF
31-12-1998
El
traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará
violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo 2o. (Se deroga).
Artículo derogado DOF
21-11-1991. Adicionado DOF 27-03-1995. Reformado DOF 30-12-2002, 07-12-2009.
Derogado DOF 11-12-2013
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